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Fecha de Publicación: 2020-03-29
Fuente: Diario Oficial El Peruano
Organismo: Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - SUNEDU

Aprueban los "Criterios para la supervisión de la adaptación de la educación no presencial, con carácter excepcional, de las asignaturas por parte de universidades y escuelas de posgrado como consecuencia de las medidas para prevenir y controlar el COVID-19"

Resolución de Consejo Directivo 039-2020-SUNEDU-CD


Lima, 27 de marzo de 2020

VISTOS:

El Informe N° 026-2020-SUNEDU-02-13 de la Dirección de Supervisión y el Informe N° 150-2020-SUNEDU-03-06 de la Oficina de Asesoría Jurídica;

CONSIDERANDO:

Que, mediante el artículo 12 la Ley N° 30220, Ley Universitaria (Ley Universitaria) se creó la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria-Sunedu, como organismo técnico especializado adscrito al Ministerio de Educación, responsable del licenciamiento para el servicio educativo superior universitario, de supervisar la calidad de dicho servicio y fiscalizar si los recursos públicos y beneficios otorgados por ley a las universidades han sido destinados a fines educativos y al mejoramiento de la calidad;

Que, por otro lado, el artículo 22 de la Ley Universitaria establece que la Sunedu es la autoridad central de la supervisión de la calidad bajo el ámbito de su competencia, incluyendo el licenciamiento y supervisión de las condiciones del servicio educativo a nivel universitario, en razón de lo cual dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas del Sector Educación en materia de su competencia;

Que, mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional , por el plazo de noventa (90) días calendario, por la existencia del Coronavirus (COVID-19) y establece, en el numeral 2.1.2 de su artículo 2, que el Ministerio de Educación disponga las medidas que correspondan para que las entidades públicas y privadas encargadas de brindar el servicio educativo, en todos sus niveles, posterguen o suspendan actividades;

Que, según lo previsto en el artículo 2 de la Resolución Viceministerial N° 081-2020-MINEDU, se dispone de forma excepcional la postergación y/o suspensión del inicio de clases y actividades lectivas en las universidades públicas y privadas hasta antes del 30 de marzo;

Que, mediante el artículo 21 del Decreto de Urgencia N° 026-2020 se autorizó al Ministerio de Educación a establecer disposiciones normativas y/u orientaciones, según corresponda, que resulten pertinentes para que las instituciones educativas públicas y privadas bajo el ámbito de competencia del sector, en todos sus niveles, etapas y modalidades presten el servicio utilizando mecanismos no presenciales o remotos;

Que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 47 de la Ley universitaria la Sunedu autoriza la oferta de programas de educación desarrollados a distancia, los cuales tengan como base entornos virtuales de aprendizaje y los mismo estándares de calidad que la prestación presencial;

Que, el literal a) del artículo 44 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU y modificado mediante el Decreto Supremo N° 006-2018-MINEDU (en adelante, ROF), establece que la Dirección de Supervisión propone documentos normativos en el ámbito de su competencia;

Que, conforme con lo dispuesto por el literal a) del artículo 22 del ROF, es una función de la Oficina de Asesoría Jurídica asesorar a la Alta Dirección, órganos y unidades orgánicas de la entidad sobre aspectos jurídicos relacionados con las competencias de la Sunedu;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en sesión la SCD 013-2020;

SE RESUELVE:


Artículo 1.-

Aprobar los "Criterios para la supervisión de la adaptación de la educación no presencial, con carácter excepcional, de las asignaturas por parte de universidades y escuelas de posgrado como consecuencia de las medidas para prevenir y controlar el COVID-19", que constan de diez (10) artículos y cinco (5) disposiciones complementarias finales.


Artículo 2.-

Disponer la publicación de la presente resolución y de los "Criterios para la supervisión de la adaptación de la educación no presencial, con carácter excepcional, de las asignaturas por parte de universidades y escuelas de posgrado como consecuencia de las medidas para prevenir y controlar el COVID-19" en el Diario Oficial "El Peruano".


Artículo 3.-
Encargar a la Oficina de Comunicaciones la publicación de la presente Resolución y los "Criterios para la supervisión de la adaptación de la educación no presencial, con carácter excepcional, de las asignaturas por parte de universidades y escuelas de posgrado como consecuencia de las medidas para prevenir y controlar el COVID-19" en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (www.sunedu.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".


Regístrese y publíquese.

OSWALDO DELFIN ZEGARRA ROJAS

Presidente (e) del Consejo Directivo de la Sunedu


CRITERIOS PARA LA SUPERVISIÓN DE LA ADAPTACIÓN DE LA EDUCACIÓN NO PRESENCIAL, CON CARÁCTER EXCEPCIONAL, DE LAS ASIGNATURAS POR PARTE DE UNIVERSIDADES Y ESCUELAS DE POSGRADO COMO CONSECUENCIA DE LAS MEDIDAS PARA PREVENIR Y CONTROLAR EL COVID-19
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1.- Objeto

Establecer criterios para la adaptación de la educación no presencial, con carácter excepcional, de las asignaturas comprendidas en programas académicos universitarios en el marco de la emergencia sanitaria declarada mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA y de las medidas para prevenir y controlar el COVID-19 previstas en el Decreto de Urgencia N° 026-2020, la Resolución Viceministerial N° 081-2020-MINEDU y normativa conexa.


Artículo 2.- Finalidad

Coadyuvar a la continuidad de la prestación del servicio de educación universitaria de acuerdo con criterios de accesibilidad, adaptabilidad, calidad y otras condiciones esenciales para el aprendizaje.


Artículo 3.- Ámbito de aplicación
Modificaciones

Las Universidades y escuelas de posgrado (en adelante, las universidades) en actividad, licenciadas, con licencia institucional en trámite o licencia institucional denegada, que opten por implementar de forma temporal y excepcional la adaptación de la educación no presencial de asignaturas y/o reprogramar su calendario académico, así como cualquier otra decisión orientada a la reanudación de componentes presenciales del servicio educativo superior universitario, en los términos dispuestos por la normativa que emita el Gobierno Nacional con el fin de prevenir, controlar y mitigar los efectos del COVID-19.


CAPÍTULO II
SOBRE LA ADAPTACION DE LA EDUCACION NO PRESENCIAL, CON CARÁCTER EXCEPCIONAL, DE LAS ASIGNATURAS


Artículo 4.- Prestación del servicio de educación universitario y el carácter excepcional la adaptación no presencial de las asignaturas

4.1 De forma excepcional y en el marco de las medidas para la prevención y control del COVID-19, la universidad puede desarrollar adaptaciones no presenciales para la prestación de las asignaturas de sus programas académicos comprendidos en su oferta autorizada.

4.2. En caso el programa académico haya sido declarado como semipresencial en el marco del procedimiento de licenciamiento, la universidad garantizará las condiciones de calidad en la que éste fue licenciado.

4.3 La ejecución de las adaptaciones no presenciales con carácter excepcional previstas en el presente dispositivo no implican un cambio en la modalidad del programa académico. Dichas modificaciones se tramitan, exclusivamente, de acuerdo con los supuestos y el procedimiento previsto en el Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado por la Resolución del Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU-CD y sus modificatorias.


Artículo 5.- Gestión de la adaptación no presencial de las asignaturas

5.1 La universidad, con atención de su normativa interna, es responsable de gestionar la adaptación no presencial de sus asignaturas, así como el plan de recuperación de clases respectivo, involucrando en dicho proceso a su personal docente y administrativo.

5.2 La implementación de la adaptación no presencial de asignaturas como consecuencia de las medidas para la prevención y control del COVID-19 es compatible con la aplicación de las medidas que involucren la presentación ante la Sunedu de un plan de recuperación de clases y de su ejecución respectiva.

5.3 En caso la universidad no se encuentre en la capacidad de llevar a cabo la adaptación no presencial de la asignatura, conforme con los criterios del presente dispositivo, esta deberá incluirla en el plan de recuperación de clases respectivo o trasladar su oferta a otro ciclo o periodo académico.


Artículo 6.- Condiciones de la adaptación de la educación no presencial con carácter excepcional de las asignaturas
Modificaciones

6.1 El diseño e implementación de la adaptación de la educación no presencial, con carácter excepcional, debe orientarse al respeto de los principios del interés superior del estudiante y autoridad responsable, a no lesionar derechos fundamentales, particularmente a la educación, y al aseguramiento de condiciones de calidad en los siguientes términos:

a) Accesibilidad.- La adaptación no presencial procura facilitar alternativas de aprendizaje accesibles, material y económicamente, para los estudiantes.

b) Adaptabilidad.- La adaptación no presencial se orienta al tipo de asignatura, sus actividades correspondientes y los instrumentos para medir los logros de los estudiantes. Las estrategias educativas se adaptan a la prestación no presencial, en línea con las medidas de prevención y control del COVID-19.

c) Calidad.- La adaptación no presencial procura condiciones de calidad semejantes a la prestación presencial, tomando sus particularidades y su excepcionalidad.

d) Disponibilidad.- La implementación de las adaptaciones no presenciales aseguran la prestación oportuna del servicio y su disponibilidad sin interrupciones injustificadas.

e) Seguimiento.- Se asegura el seguimiento oportuno de los cambios en la planificación académica de las asignaturas y en su desarrollo respectivo.

f) Pertinencia y coherencia.- Los departamentos académicos, las unidades de posgrado o los órganos que hagan sus veces, deben velar por la coherencia y pertinencia de las adaptaciones no presenciales, según el contenido de cada programa académico.

6.2 La adaptación no presencial, con carácter excepcional, comprende la implementación de acciones orientadas a la capacitación en las herramientas pedagógicas basadas en plataformas virtuales o tecnologías de la información y comunicación que, de ser el caso, sean necesarias para la enseñanza a distancia de acuerdo con el tipo de asignatura.


Artículo 7.- Alcances de la adaptación de la educación no presencial con carácter excepcional de las asignaturas
Modificaciones

7.1 La Universidad identifica las asignaturas de los programas de pregrado y posgrado que, por la naturaleza de su contenido, tipo de actividades académicas, metodología de enseñanza o recursos pedagógicos que deba emplear, puedan ser impartidas de forma no presencial.

7.2 Se excluyen, de acuerdo con lo señalado en el numeral 7.1, a las asignaturas cuyas actividades académicas requieran de un ambiente o instalación especializado y su uso se vea imposibilitado de ejecutarse debido a la medida dispuesta para la prevención y control del COVID-19, dado que no puede ser simulado o llevado de forma remota.

7.3 Excepcionalmente, si la duración y naturaleza de la medida de distanciamiento lo permiten, la exclusión señalada en el numeral 7.2 no alcanza a los componentes presenciales del servicio educativo universitario facultados de reanudarse con ocasión de las medidas emitidas por el Gobierno Nacional, en tanto estos sean necesarios e indispensables para la continuidad del servicio educativo. Esta reanudación es voluntaria y bajo responsabilidad de la universidad. Para ser implementadas, estas decisiones deben ser comunicadas de forma oportuna antes del inicio de cada periodo académico, a fin que el estudiante conozca dicha información con antelación a su matrícula y decida voluntariamente. En caso la universidad opte por esta reanudación, dicha decisión debe formar parte de su reprogramación.

7.4 Las decisiones de adaptación no pueden constituir un impedimento o condicionamiento que represente un obstáculo insalvable para el ejercicio del derecho fundamental de acceso y continuidad a la educación. Su implementación no puede realizarse en perjuicio del estudiante, conllevando, entre otros efectos, la pérdida de su matrícula, o vulnerando otros derechos y obligaciones, como aquellas que le son atribuidas al estudiante en tanto consumidor, se desprendan de una relación de consumo y/o de los términos de estos contratos, entre otros.

7.5 La reprogramación de las asignaturas excluidas en aplicación del numeral 7.2 se ejecuta, de ser posible, en el periodo académico, regular o no, inmediato posterior a la fecha en la que se permita reanudación de las clases y actividades lectivas que correspondan.

7.6 Para el desarrollo de las asignaturas que se impartan de forma no presencial, la universidad se asegura de contar con sistemas basados en tecnologías de la información y comunicación. Asegura su conectividad y el soporte administrativo necesario para su funcionamiento efectivo y continuo, tomando en consideración el número de estudiantes respectivo.

7.7 La universidad identifica si cuenta con el personal docente capacitado para el dictado de las asignaturas previstas en el numeral 7.1 y, además, ejecuta las capacitaciones respectivas en virtud de ello.

7.8 La universidad implementa estrategias efectivas de educación a distancia para el dictado no presencial de sus asignaturas, para lo que realiza lo siguiente:

a) Apoyar y realizar el seguimiento al personal docente para la adecuación de su desempeño, la planificación de su asignatura y su correspondiente virtualización, facilitándole los recursos tecnológicos necesarios que se encuentren disponibles;

b) Definir la ruta de aprendizaje, en la cual se enuncie con claridad, como mínimo, los objetivos, las actividades académicas teóricas o prácticas a realizarse de forma no presencial, su duración y metodología de aprendizaje, los recursos educativos —físicos o digitales— que se encuentran disponibles para su ejecución;

c) Implementar estrategias de seguimiento y acompañamiento a los estudiantes universitarios y a la ejecución de aquellas actividades de las que son responsables, ya sea a través del propio personal docente u otros. Estas estrategias se diseñan e implementan sobre la base de un diagnóstico periódico de la población estudiantil universitaria —matriculada o que dejó de matricularse— respecto de aquellos aspectos relevantes para la adaptación de la educación no presencial. El diagnóstico y las estrategias toman en cuenta las particularidades de los estudiantes con discapacidad y en situación de vulnerabilidad. El diagnóstico se realiza, de preferencia, al inicio de cada periodo académico. En caso el periodo académico este en curso y no se haya llevado a cabo, este se realiza lo más pronto posible;

d) Adaptar de forma no presencial las evaluaciones previstas con el objeto de que logren acreditar los aprendizajes requeridos y, además, se evite el plagio, la suplantación o el fraude.

7.9 La Universidad lleva a cabo el seguimiento de la ejecución de la adaptación de la educación no presencial, de forma que pueda acreditar su cumplimiento de acuerdo con su planificación y con los objetivos propuestos.


Artículo 8.- Comunicación de las decisiones para la adaptación de la educación no presencial y la inducción
Modificaciones

8.1 La universidad difunde y comunica de forma oportuna a sus estudiantes y personal docente las decisiones concernientes con la adaptación de la educación no presencial y sus cambios eventuales, las cuales comprenden la adecuación de la planificación académica de las asignaturas, los plazos, requisitos y cualquier otra condición para la reanudación de los componentes presenciales del servicio educativo universitario según la normativa emitida por el Gobierno Nacional, así como cualquier otra medida para la adaptación de la educación no presencial que se deprenda de la aplicación del presente dispositivo o de su normativa conexa.

8.2 La universidad despliega estrategias idóneas que sean coherentes y consistentes con los objetivos de la inducción y acompañamiento al estudiante en la implementación de la adaptación de la educación no presencial.


Artículo 9.- Articulación de los recursos o herramientas digitales a disposición de la universidad

La universidad pone a disposición y articula los recursos o herramientas digitales con los que cuente, sean plataformas de enseñanza virtual o tecnologías de la información y comunicación, entre otros. Estos recursos o herramientas son accesibles de forma oportuna y bajo parámetros mínimos de usabilidad, al personal docente y a los estudiantes. Para ello dispone de mecanismos de soporte que aseguren la disponibilidad de su uso.


Artículo 10.- Compatibilidad con las medidas para la prevención y control del COVID-19

Las acciones adoptadas por la universidad como parte del cumplimiento del presente dispositivo se implementan en armonía con la finalidad de las medidas para el control y prevención del COVID-19. Bajo ninguna circunstancia, aquellas acciones podrán ser contrarias al contenido de las medidas antes referidas.


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Aplicación

El presente dispositivo surte efectos desde el día siguiente de su publicación y es aplicable de forma inmediata por parte de la universidad.


Segunda.- Supervisión y Fiscalización
Modificaciones

La Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - Sunedu supervisa y fiscaliza el cumplimiento del contenido del presente dispositivo en atención a sus competencias.


Tercera.- Reprogramación del calendario académico
Modificaciones

La universidad como parte de los cambios de su calendario académico debido a las medidas para la prevención y control del COVID-19 se encuentra facultada excepcionalmente para reprogramar sus asignaturas y componentes presenciales del servicio educativo superior universitario señalados en los numerales 7.2 y 7.3 del artículo 7 en otro periodo académico adicional a los regulares.

Los criterios de la reprogramación del calendario académico priorizan aquellas asignaturas que requieran un uso intensivo de ambientes e instalaciones especializadas para el desarrollo de sus actividades académicas de naturaleza práctica.


Cuarta.- Mitigación de riesgos
Modificaciones

Las universidades adoptan medidas para mitigar el riesgo de deserción derivado de las situaciones de fuerza mayor que puedan presentarse como consecuencia de las medidas para la prevención y control del COVID-19. Entre dichas medidas se incluye la eventual reanudación del componente presencial del servicio educativo superior universitario. De igual manera, adopta las medidas necesarias para mitigar las brechas que se generen por el acceso desigual del estudiante universitario a una adecuada conectividad a internet y de la tecnología necesaria para beneficiarse de la estrategia de enseñanza a distancia adoptada por la universidad, pudiendo facilitar medios no presenciales alternativos, así como la recuperación o reprogramación de clases y/o asignaturas de aquellos estudiantes impedidos para acceder al servicio de educación universitario debido a dichas brechas.

Las medidas antes señaladas se diseñan e implementan con base en un diagnóstico periódico de la población estudiantil universitaria —matriculada o que dejó de matricularse—, con énfasis en aquellos aspectos asociados a una condición de riesgo frente al COVID-19. El diagnóstico y las medidas toman en cuenta las particularidades de los estudiantes con discapacidad y en situación de vulnerabilidad. El diagnóstico se realiza al inicio del periodo académico.


Quinta.- Comunicación a la autoridad
Modificaciones

Las universidades que implementen la adaptación de la educación no presencial en sus asignaturas de acuerdo con lo señalado en el presente dispositivo deberán comunicarlas a la Sunedu en el plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la Resolución que aprueba estos criterios de supervisión. Para tal efecto, la Dirección de Supervisión precisará los términos de dicha comunicación. Sin perjuicio de lo anterior, las universidades reportan la cantidad de estudiantes matriculados por programa académico desde el inicio de las medidas de aislamiento social obligatorio, así como los cambios o cualquier otra actualización recaída en las adaptaciones, ello a requerimiento de la Sunedu en el ejercicio de sus funciones de supervisión y fiscalización.