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Fecha de Publicación: 2020-03-20
Fuente: Diario Oficial El Peruano
Organismo: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT

Aprueban facultad discrecional para no determinar ni sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas cometidas durante la Emergencia Sanitaria declarada como consecuencia del COVID -19

Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas 006-2020-SUNAT/300000


APRUEBAN FACULTAD DISCRECIONAL PARA NO DETERMINAR NI SANCIONAR INFRACCIONES PREVISTAS EN LA LEY GENERAL DE ADUANAS COMETIDAS DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA DECLARADA COMO CONSECUENCIA DEL COVID-19


Callao, 19 de marzo de 2020

CONSIDERANDO:

Que la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053, establece las obligaciones aplicables a los operadores de comercio exterior, a los operadores intervinientes y a los terceros; así como sus correspondientes infracciones;

Que la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 418-2019-EF, clasifica a las referidas infracciones según su gravedad, individualiza al infractor, especifica los supuestos de infracción, fija la cuantía de las sanciones y desarrolla las particularidades para su aplicación;

Que los artículos 82 y 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, otorgan a la SUNAT la facultad discrecional para determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias;

Que el 11.3.2020, la Organización Mundial de la Salud calificó el brote del coronavirus (COVID-19) como una pandemia; en ese contexto, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA se declaró emergencia sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa días calendario, debido a la existencia en el país del COVID-19;

Que en el Informe Nº 002-2020-SUNAT/312000 de la Gerencia de Regímenes y Servicios Aduaneros de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera recomienda hacer uso del ejercicio de la facultad discrecional a fin de no determinar ni sancionar las infracciones que se detallan en la presente resolución, considerando que la emergencia sanitaria en la que se encuentra el país puede generar el incumplimiento de las obligaciones aduaneras

Que en ese orden de ideas, resulta necesario autorizar el ejercicio de la facultad discrecional a fin de no determinar ni sancionar las infracciones que se detallan en la presente resolución y que hayan sido cometidas en el periodo de vigencia de la emergencia sanitaria aprobada por el Decreto Supremo Nº 008-2020-SA; es decir desde el 12.3.2020 hasta el 9.6.2020;

Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y norma modificatoria, no se ha publicado el proyecto de la presente resolución por considerar que ello no es necesario, en la medida que se trata de una norma que beneficia a los operadores de comercio exterior y no afecta el interés público;

Estando al Informe Nº 002 -2020-SUNAT/312000 de la Gerencia de Regímenes y Servicios Aduaneros de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, en mérito a la facultad prevista en los artículos 82 y 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y normas modificatorias.

SE RESUELVE:


Artículo 1. Facultad discrecional

Aplicar la facultad discrecional para no determinar ni sancionar las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones en forma conjunta:

a) La infracción se encuentren comprendida en el anexo único que forma parte integrante de la presente resolución.

b) La infracción haya sido cometida desde el 12.3.2020 hasta el 9.6.2020.

c) La infracción haya sido cometidas por un operador de comercio exterior, operador interviniente o tercero comprendido en el anexo único y

d) Se haya transmitido o registrado la información omitida o correcta.


Artículo 2. Devolución o compensación

No procede la devolución ni compensación de los pagos realizados vinculados a las infracciones materia de la facultad discrecionalidad aprobada con la presente resolución.



Regístrese, comuníquese y publíquese.

RAFAEL EDUARDO GARCIA MELGAR

Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas

Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas


ANEXO ÚNICO