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Fecha de Publicación: | 2020-03-13 |
Fuente: | Diario Oficial El Peruano |
Organismo: | Ministerio del Interior |
Lima, 12 de marzo de 2020
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 12 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que toda persona tiene derecho a reunirse pacíficamente sin armas, en locales privados o abiertos al público sin aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas;
Que, el artículo 7 de la Constitución Política del Perú señala que todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad, asimismo, todos tienen el deber de contribuir a su promoción y defensa, entendiéndose a la salud como el normal desenvolvimiento de las funciones biológicas y psicológicas del ser humano;
Que, los numerales I, II y VI del Título Preliminar de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, disponen que la salud es condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo, y que la protección de la salud es de interés público, siendo responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promover las condiciones que garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de salud a la población, en términos socialmente aceptables de seguridad, oportunidad y calidad;
Que, asimismo, el numeral XII del Título Preliminar de la Ley antes mencionada ha previsto que el ejercicio del derecho a la propiedad, a la inviolabilidad del domicilio, al libre tránsito, a la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria, así como el ejercicio del derecho de reunión, están sujetos a las limitaciones que establece la ley en resguardo de la salud pública;
Que, con fecha 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud ha calificado al brote del Coronavirus (COVID-19) como una pandemia al haberse extendido en más cien países del mundo de manera simultánea;
Que, en tal sentido, estando a lo señalado, a través del Decreto Supremo N° 008-2020-SA, publicado en el diario oficial El Peruano el 11 de marzo de 2020, se ha declarado Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario por la existencia del COVID-19, estableciéndose en el numeral 2.1.3 del artículo 2 del citado instrumento normativo, que para el caso de actividades o eventos que impliquen la concentración de personas en espacios cerrados o abiertos que ofrezcan mayores riesgos para la trasmisibilidad del COVID - 19, corresponde a la autoridad competente evaluar los riesgos para determinar la pertinencia de su realización;
Que, de conformidad con el artículo 2 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Interior, aprobado por Resolución Ministerial N° 1520-2019-IN, el Ministerio del Interior ejerce competencia en materia de orden interno y orden público, para lo cual tiene como función, entre otras, otorgar garantías inherentes al orden público;
Que, conforme a la Directiva N° 0009-2015-ONAGI-DGAP, Directiva para el Otorgamiento de Garantías Inherentes al Orden Público, se entiende a las garantías inherentes al orden público, como las medidas de protección de carácter administrativo que el Estado otorga a las personas con el propósito de cautelar el orden público, la seguridad, integridad física de los asistentes, público en general y la propiedad, durante la realización de eventos, espectáculos y/o concentraciones públicas, y se otorgan para (i) las concentraciones públicas de índole político; (ii) concentraciones públicas de índole social; (iii) concentraciones públicas o espectáculos públicos no deportivos con más de 3000 asistentes; (iv) eventos sociales o espectáculos públicos no deportivos con hasta 3000 asistentes; y, (v) espectáculos públicos deportivos;
Que, en dicho sentido, es necesario dictar las medidas necesarias para evitar la concentración de personas que, en las presentes circunstancias, impliquen un riesgo a la salud pública, evitando la propagación del COVID-19;
De conformidad con el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el inciso 8 del artículo 25 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 26842, Ley General de Salud; el Decreto Supremo N° 008-2020-SA, Decreto Supremo que declara en emergencia sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y dicta medidas de prevención y control del COVID-19; y, el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Interior, aprobado por Resolución Ministerial N° 1520-2019-IN;
SE RESUELVE:
Suspéndase el otorgamiento de garantías inherentes al orden público para la realización de cualquier concentración pública que reúna a más de 300 personas, mientras se mantenga vigente la emergencia sanitaria declarada mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA.
Durante la vigencia de la presente resolución ministerial, el aforo de los locales donde se realicen concentraciones de personas es igual a la mitad del aforo autorizado por la entidad competente, o de ser el caso del aforo solicitado por el administrado.
La Dirección General de Gobierno Interior del Ministerio del Interior y la Policía Nacional del Perú, vigilan el cumplimiento de lo dispuesto en esta Resolución, en el marco de sus competencias.
Regístrese, comuníquese y publíquese
CARLOS MORÁN SOTO
Ministro del Interior