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Fecha de Publicación: 2020-04-18
Fuente: Diario Oficial El Peruano
Organismo:

Dictan medidas que promueven la reactivación de la economía en el Sector Agricultura y Riego mediante la intervención de Núcleos Ejecutores

Decreto Urgencia 041-2020


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el numeral 19 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, constituye una atribución del Presidente de la República, dictar medidas extraordinarias mediante decreto de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiera el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia;

Que, mediante Ley 31015, Ley que autoriza la Ejecución de Intervenciones en Infraestructura Social Básica, Productiva y Natural, mediante núcleos ejecutores, se autorizó a ministerios, organismos públicos ejecutores, gobiernos regionales y gobiernos locales para que, en el marco de sus competencias, ejecuten intervenciones en infraestructura social básica, productiva y natural o de mantenimiento de las mismas, que contribuyan efectivamente al cierre de brechas orientadas a reducir la pobreza y extrema pobreza en el ámbito rural y periurbano, incluyendo a las comunidades afectadas por terrorismo, bajo modalidad de núcleos ejecutores;

Que, el artículo 2 de la citada Ley señala como uno de sus Principios Generales, el de la participación comunitaria durante todo el proceso de ejecución de las intervenciones en infraestructura social básica, productiva y natural o mantenimiento de las mismas, a través de núcleos ejecutores dirigidos a atender las necesidades básicas de la población, que contribuyan efectivamente al cierre de brechas y reducir la pobreza y extrema pobreza del ámbito rural y periurbano;

Que, de otro lado mediante el Decreto de Urgencia N° 025-2020, se dictan medidas urgentes y excepcionales destinadas a reforzar el Sistema de Vigilancia y Respuesta Sanitaria frente al COVID-19 en el territorio nacional, a efectos de establecer mecanismos inmediatos para la protección de la salud de la población y minimizar el impacto sanitario de situaciones de afectación a ésta;

Que, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha elevado la alerta por el COVID-19 "nivel muy alto" en todo el mundo tras los casos de brote que se han detectado en más de ciento veinte (120) países. El organismo ha decidido elevar la alerta por "el aumento continuo en el número de casos y de países afectados";

Que, mediante el Decreto Supremo N° 008-2020-SA, se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y se dictan medidas de prevención y control del COVID-19; asimismo, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, precisado por el Decreto Supremo Nº 045-2020-PCM y el Decreto Supremo Nº 046-2020-PCM, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, y se dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; habiéndose prorrogado dicho plazo por el Decreto Supremo N° 051- 2020-PCM y el Decreto Supremo N° 064-2020-PCM;

Que, la propagación del coronavirus viene afectando las perspectivas de crecimiento de la economía global, y en particular, la economía peruana, ante el riesgo de la alta propagación del virus (COVID-19) en el territorio nacional; en especial, las medidas de aislamiento social derivadas de la declaración de Estado de Emergencia Nacional; y, en este contexto de emergencia nacional por la pandemia del Covid19, la crisis también afecta, especialmente a pequeños agricultores que son parte de la agricultura familiar, los cuales no tienen acceso a la banca, a los sistemas financieros, no son usuarios de los programas sociales del Estado, porque con su trabajo diario se sostienen y obtienen beneficios a través de la producción de sus cultivos;

Que, las proyecciones del PBI agropecuario tienen un escenario alarmante considerando el impacto del coronavirus en el que se prevé menores cosechas a partir del mes de setiembre y considerando que el proceso de reactivación económica (que involucra el inicio de actividades en restaurantes y hoteles al culminar el Estado de Emergencia) tendrá un rezago se puede prolongar más allá de junio, de manera que se coincida con el inicio de la campaña agrícola 2020-2021 (agosto 2020), la agricultura está siendo afectada negativamente, bajo este escenario, una primera estimación del instituto APOYO proyecta que el crecimiento económico del valor bruto de la producción de la actividad agropecuaria sería de -2,1% para el año 2020, donde el VBP de la actividad agrícola registraría una tasa de crecimiento de -2,3% y el VBP de la actividad pecuaria anotaría un crecimiento de -1,9%;

Que, el Ministerio de Agricultura y Riego también ha realizado su evaluación del impacto de las medidas que se están tomando, en ese sentido se puede observar el comportamiento del PBI Agropecuario 2020 y las pérdidas son de 1, 611millones; en ese sentido, tanto las evaluaciones externas como la del propio Ministerio, encuentran una enorme afectación al sector agropecuario, impactando, sobre todo, en el pequeño productor de la agricultura familiar; que de no implementarse medidas de recuperación de la actividad productiva ante la caída de los ingresos de los agricultores en el primer semestre y durante el año 2020, podríamos entrar en una crisis económica en el sector agropecuario;

Que, existe un impacto negativo que amenaza en esta temporada a la Agricultura Familiar, el factor recurso hídrico (escasez de agua), que en un contexto de inmovilización y pérdidas económicas evidentes de muchos productores agrícolas, varios agricultores correrán riesgos en una próxima campaña agrícola por la actual y futura incertidumbre en los mercados, en el ámbito rural la economía depende en gran medida de la producción agrícola local, por lo que al verse estas disminuidas por la escasez de agua, el problema social se agrava, se incrementa la migración a las ciudades y se abandona la actividad agrícola que sustenta la alimentación de la población, situación que evidentemente afectará la economía nacional;

Que, el estado actual de la infraestructura agrícola y específicamente la infraestructura de riego es una de las principales limitantes del desarrollo de las zonas rurales, debiendo por ello orientarse las actividades a la solución de problemas concretos, como el estado actual del mantenimiento de la infraestructura de riego, aspecto que afecta la producción y postproducción agropecuaria de las zonas rurales que dependen de la agricultura. Como parte de las acciones necesarias para incrementar la eficiencia del uso de agua de riego es a través del mantenimiento de la infraestructura de riego a nivel nacional, lo que permitirá aprovechar eficientemente la situación actual de déficit hídrico que se viene configurando, a fin de garantizar oportunamente el agua para el normal desarrollo de la actividad agrícola y consecuentemente la seguridad alimentaria de nuestro país, en ese sentido, está previsto intervenir en 21 departamentos del país, logrando así mantener en buen estado la infraestructura de riego en un total de 18,950 km de canal de riego;

Que, se tienen que adoptar medidas económico financieras que ayuden aminorar la crisis económica interna como consecuencia del COVID 19, a través de medidas que permitan mantener el dinamismo de la economía mediante el fomento del empleo, así como la inversión en infraestructura productiva y natural, que permitan mejorar el nivel de vida de la población, fomentando y manteniendo el aparato productivo nacional y la generación de oportunidades, minimizando la afectación que viene produciendo la necesaria medida de aislamiento decretada con la declaración de Estado de Emergencia Nacional, en la economía de hogares vulnerables con bajos ingresos del pequeño productor agrario que forma parte de la agricultura familiar cuyas actividades cotidianas han tenido que suspenderse ante las restricciones dispuestas en el marco del referido Estado de Emergencia Nacional; medidas que, de no adoptarse, podrían afectar la economía nacional de la agricultura;

Que, existiendo un marco normativo que faculta la intervención productiva y natural mediante Núcleos Ejecutores, es conveniente dictar medidas extraordinarias, urgentes y temporales en materia económica y financiera para el año 2020 que permitan al Sector Agricultura y Riego destinar recursos para la ejecución de intervenciones productivas y natural, como es el mantenimiento de infraestructura hídrica a través de Núcleos Ejecutores, aprovechando las capacidades locales mediante la participación de la comunidad, beneficiarios directos de empleos temporales;

Que, para financiar estas medidas urgentes y necesarias para reactivar la economía y apoyar a la comunidad organizada del Sector Agricultura y Riego; es conveniente hacer uso primero de los recursos públicos disponibles identificados; como los saldos de balance y los ingresos que perciban las entidades del Poder Ejecutivo como Recursos Directamente Recaudados que no financian compromisos del Año Fiscal 2020 y como los saldos de los recursos financieros de Fondos y Depósitos en Cuenta creados o provenientes de norma legal expresa que no financian compromisos del Año Fiscal 2020;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, con cargo de dar cuenta al Congreso de la República:

DECRETA:


Artículo 1. Objeto

El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto establecer medidas extraordinarias, en materia económica y financiera, en el marco de la Ley Nº 31015, Ley que autoriza la ejecución de intervenciones en infraestructura social básica, productiva y natural, mediante Núcleos Ejecutores, para promover la reactivación de la economía en el Sector Agricultura y Riego mediante la intervención de Núcleos Ejecutores.


Artículo 2. Financiamiento al Ministerio de Agricultura y Riego para la ejecución de intervenciones en infraestructura productiva y natural, mediante Núcleos Ejecutores

…


2.6 Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase excepcionalmente al MINAGRI para realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a favor de los pliegos de su sector, para financiar la ejecución de las intervenciones por Núcleos Ejecutores en el marco de la Ley N° 31015, con cargo a los recursos transferidos en el numeral 2.1 del presente artículo. Dichas modificaciones presupuestarias en el nivel institucional se aprueban mediante Decreto Supremo, refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas y el Ministro de Agricultura y Riego, a propuesta de este último, quedando para dicho efecto el MINAGRI exceptuado de lo establecido en el artículo 49 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público.

Asimismo, autorízase excepcionalmente al Pliego 013: Ministerio de Agricultura y Riego, a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático, con cargo a los recursos transferidos en el numeral 2.1 del presente artículo, para financiar la ejecución de las actividades en el marco de la Ley N° 31015.

2.7 El MINAGRI deberá publicar en su portal institucional, en un plazo máximo de 30 días calendario a partir de la conformación y constitución de los núcleos ejecutores al amparo de la Ley 31015, la relación de convenios suscritos con núcleos ejecutores por región; la cual deberá incluir los cronogramas de ejecución y el detalle de los recursos transferidos por intervención. Asimismo, serán responsables de publicar y mantener actualizados los informes mensuales de avance físico y financiero de cada intervención hasta su culminación.


Artículo 3. Responsabilidades y limitación sobre el uso de los recursos

3.1. Los titulares de los pliegos bajo los alcances de la presente norma son responsables de su adecuada implementación, así como del uso y destino de los recursos comprendidos en la aplicación del presente Decreto de Urgencia, conforme a la normatividad vigente.

3.2. Los recursos que se transfieren en el marco el presente Decreto de Urgencia no pueden ser destinados, bajo responsabilidad, a fines distintos para los cuales son transferidos.

…


Artículo 5. Vigencia

El presente Decreto de Urgencia tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020.


Artículo 6. Refrendo

El Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Agricultura y Riego y la Ministra de Economía y Finanzas.


DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Primera.-

Mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Agricultura y Riego se dictan las medidas que resulten necesarias para la aplicación del presente Decreto de Urgencia.


Segunda.-

Autorízase al Ministerio de Agricultura y Riego, el acceso, uso y tratamiento de datos contenidos en los bancos de datos personales administrados por el MIDIS, tales como el Padrón General de Hogares, el Registro Nacional de Usuarios y el Padrón de los Hogares Beneficiarios del subsidio monetario que dispone el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 027-2020; los datos administrados por el MTPE, previstos en el Padrón de hogares con trabajadores independientes en vulnerabilidad económica que regula el artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 003-2020, así como, el banco de datos personales administrados por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, con excepción de aquella protegida por la reserva tributaria y siguiendo las medidas de protección de datos personales contenida en la Ley No. 29733, Ley de protección de datos personales y su Reglamento,  y otras bases de datos provenientes de las entidades públicas que se consideren necesarias.



Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS

Presidente del Consejo de Ministros

JORGE LUIS MONTENEGRO CHAVESTA

Ministro de Agricultura y Riego

MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI

Ministra de Economía y Finanzas