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Fecha de Publicación: | 2020-04-21 |
Fuente: | Diario Oficial El Peruano |
Organismo: | Ministerio de Energía y Minas - MEM |
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto de Urgencia N° 010-2004 se creó el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo (en adelante, FEPC), como un fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados, se traslade a los consumidores;
Que, el literal m) del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 010-2004 señala los productos considerados como afectos al FEPC, precisando que la modificación de dicha lista y la inclusión de productos similares se realiza mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas y el Ministro de Economía y Finanzas;
Que, mediante Decretos de Urgencia N° 027-2010, N° 057-2011 y N° 005-2012, se modificó el literal m) del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 010-2004, estableciendo como Productos afectos al FEPC los Petróleos Industriales utilizados en actividades de generación eléctrica en sistemas aislados, Gas Licuado de Petróleo (en adelante, GLP), Gasolinas de 84 y 90 octanos, Gasoholes de 84 y 90 octanos y Diesel BX. Están excluidos de esta lista el GLP, Gasolinas de 84 y 90 octanos, Gasoholes de 84 y 90 octanos y el Diesel BX utilizados en las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y recursos minerales, el procesamiento de recursos hidrobiológicos y la fabricación de cemento;
Que, a partir del año 2010 se adoptaron medidas para excluir productos sujetos al FEPC con la finalidad de dirigir sus beneficios a los segmentos más vulnerables de la población y a su vez fortalecer su sostenibilidad.
Que, en esa línea de acción, actualmente se han identificado mejoras en la focalización u orientación de los beneficios para reducir las posibles distorsiones en el mercado del GLP destinado a envasado;
Que, de acuerdo a lo informado por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante, OSINERGMIN) a través de los Informes N° DSR-DSHL-302-2017 y GPAE-DSHL-DSR-015-2019, la existencia del GLP envasado en el ámbito del FEPC no estaría trasladando de manera adecuada los efectos esperados de estabilización al precio del balón de GLP a los usuarios finales, y la existencia en el país de un precio diferenciado para el GLP envasado y granel ha generado distorsiones en los precios, así como problemas a lo largo de la cadena de comercialización, lo que dificulta su fiscalización;
Que, similar situación ocurre con el Diesel BX vigente destinado al uso vehicular (Diesel B5 UV), el cual se encuentra afecto al FEPC, y el Diesel BX vigente (Diesel B5);
Que, por otro lado, el numeral 5.3 del artículo 5 de la Ley N° 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, modificado por Decreto Legislativo N° 1331, establece que el Fondo de Inclusión Social Energético (en adelante, FISE) se destina a la compensación social y promoción para el acceso al GLP de los sectores vulnerables tanto urbanos como rurales;
Que, el numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 29852 dispone que el FISE para la promoción del acceso de GLP a los sectores vulnerables es aplicable exclusivamente a los balones de GLP de hasta 10 kg, con la finalidad de permitir el acceso a este combustible a los usuarios de los sectores vulnerables;
Que, el artículo 12 del Reglamento de la Ley 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2012-EM señala que el FISE asignará fondos para la compensación social y promoción para el acceso al GLP de los sectores vulnerables, tanto urbanos como rurales;
Que, en tal sentido, se encuentra en ejecución el Programa de Compensación Social y Promoción para el Acceso al GLP que consiste en la entrega de un vale de descuento de S/ 16.00 (DIECISEIS Y 00/100 SOLES) para la compra de un balón de gas de GLP de hasta 10 Kg. a fin de posibilitar el acceso a la energía a los sectores más vulnerables;
Que, dicho mecanismo permite brindar una compensación económica debidamente focalizada a la población de menores recursos de los sectores urbanos y rurales para la adquisición de GLP envasado, ante la volatilidad del precio internacional del petróleo;
Que, por lo tanto, resulta necesario excluir al GLP envasado y el Diesel BX del ámbito del FEPC a fin fortalecer la sostenibilidad de dicho Fondo;
Que, con la finalidad de monitorear las contingencias de dicha exclusión, corresponde facultar al Ministerio de Energía y Minas a efectuar una evaluación de la variación del precio de referencia del GLP y el Diesel BX vigente; así como a proponer los mecanismos pertinentes que permitan mitigar algún impacto sobre los beneficiarios del Programa de Compensación Social y Promoción para el Acceso al GLP, y sobre el sector transporte;
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 010-2004 que crea el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo y sus modificatorias; y en uso de las atribuciones previstas en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Exclúyese al Gas Licuado de Petróleo (GLP) y al Diesel BX de la lista señalada en el literal m) del artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, como Productos sujetos al Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo.
El Ministerio de Energía y Minas realiza una evaluación de la variación del precio de referencia del GLP y el Diesel BX vigente.
En caso el precio del GLP tenga un incremento semanal superior al 5% por 4 semanas consecutivas o su equivalente en dos meses, el Ministerio de Energía y Minas remite al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social y al Ministerio de Economía y Finanzas un informe con la mencionada evaluación y propone los mecanismos pertinentes que permitan mitigar estos impactos sobre los beneficiarios del Programa de Compensación Social y Promoción para el Acceso al GLP, al que se hace referencia en los artículos 5 y 7 de la Ley N° 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético.
Para el caso del Diesel BX vigente, cuando el Ministerio de Energía y Minas determine incrementos semanales consecutivos que afecten significativamente los precios de venta del Diesel BX vigente remite al Ministerio de Economía y Finanzas un informe con la mencionada evaluación y propone los mecanismos pertinentes que permitan mitigar estos impactos.
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Energía y Minas y por la Ministra de Economía y Finanzas.
El presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del martes siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
En el plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles, contado desde la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Energía y Minas remite al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social y al Ministerio de Economía y Finanzas, un informe con la evaluación del Programa de Compensación Social y Promoción para el Acceso al GLP, al que se hacen referencia en los artículos 5 y 7 de la Ley N° 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, y el artículo 12 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2012-EM, con el objeto de promover su eficiencia.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de abril del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI
Ministra de Economía y Finanzas
SUSANA VILCA ACHATA
Ministra de Energía y Minas