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Fecha de Publicación: 2020-05-28
Fuente: Diario Oficial El Peruano
Organismo: Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL

Aprueban disposiciones para garantizar la continuidad y la sostenibilidad de la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones en el marco del Estado de Emergencia Nacional y aprueban otras disposiciones

Resolución de Presidencia 00043-2020-PD/OSIPTEL


Lima, 28 de mayo de 2020


MATERIA

Disposiciones para garantizar la continuidad y la sostenibilidad de la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones en el marco del Estado de Emergencia Nacional


VISTOS:

(i) El Proyecto de Resolución, presentado por la Gerencia General, que tiene por objeto aprobar las disposiciones para garantizar la continuidad y la sostenibilidad de la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones en el marco del Estado de Emergencia Nacional;

(ii) El Informe N° 00054-GPRC/2020 del 28 de mayo de 2020, elaborado por la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, que sustenta y recomienda la aprobación de la referida resolución normativa; con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal;

CONSIDERANDO:

Que, conforme al artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley N° 27332, modificada por las Leyes Nº 27631, Nº 28337 y N° 28964, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) tiene atribuida, entre otras, la Función Normativa, que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materias de su competencia, los reglamentos y normas de carácter general referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios;

Que, mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM se ha declarado el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación, a consecuencia del brote del COVID-19, por un plazo de quince (15) días calendario, el cual fue objeto de cuatro prórrogas dispuestas por los Decretos Supremos N° 051-2020-PCM, N° 064-2020-PCM, N° 075-2020-PCM y N° 083-2020-PCM, extendiendo dicha cuarentena hasta el 24 de mayo de 2020;

Que, posteriormente se emitió el Decreto Supremo N° 094-2020-PCM, que establece las medidas que debe observar la ciudadanía hacia una nueva convivencia social y prorroga el Estado de Emergencia Nacional y cuarentena declarado por el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, extendiéndolo hasta el 30 de junio de 2020;

Que, el numeral 2.1 del artículo 2 del citado Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, establece que durante el Estado de Emergencia Nacional se garantiza, entre otros, la continuidad de los servicios de telecomunicaciones;

Que, bajo el marco de dichas normas, el OSIPTEL ha emitido las Resoluciones N° 035-2020-PD/OSIPTEL, N° 045-2020-CD/OSIPTEL, N° 040-2020-PD/OSIPTEL, N° 050-2020-CD/OSIPTEL y N° 042-2020-PD/OSIPTEL, a través de las cuales aprobó medidas específicas a fin de garantizar el acceso y la continuidad de los servicios públicos de telecomunicaciones durante el Estado de Emergencia Nacional;

Que, entre dichas medidas, el OSIPTEL dispuso que las empresas operadoras no podían suspender o dar de baja el servicio público de telecomunicaciones por falta de pago, durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional;

Que, mediante Decreto de Urgencia N° 035-2020 se establecieron entre otras, medidas para facilitar la facturación y el pago de los servicios públicos de telecomunicaciones, a fin de garantizar la continuidad de la prestación de los servicios públicos básicos;

Que, la propagación del COVID-19 y la duración de las medidas de aislamiento dispuestas durante el Estado de Emergencia Nacional, poseen un alto impacto económico en el sector de las telecomunicaciones, traducido en un incremento significativo de la morosidad por pago de servicios, y en consecuencia, una reducción en los ingresos facturados y percibidos, que afecta el aseguramiento de las inversiones en infraestructura necesarias para mantener la calidad del servicio, incrementar la conectividad y garantizar la prestación continua de los servicios de telecomunicaciones, cuya intensidad de uso ha aumentado significativamente;

Que, en dicho contexto, se considera necesario actualizar las disposiciones vigentes para mitigar el impacto económico descrito, en concordancia con las medidas graduales de reactivación económica que viene disponiendo el Gobierno Nacional, estableciendo las reglas pertinentes para la suspensión del servicio por falta de pago, y garantizando el derecho de los abonados a que estén debidamente comunicados y puedan acceder a las facilidades dispuestas para el pago de los recibos; coadyuvando a mejorar la recaudación del servicio que redundará en un mayor bienestar para la población, permitiendo la provisión de servicios con mayor calidad, mayor conectividad, y garantizando la continuidad de su prestación;

Que, las medidas adoptadas solo estarán vigentes hasta el 30 de junio de 2020; por lo que apartir del 1 de julio de 2020, serán de aplicación las reglas de suspensión establecidas en el Texto Unico Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL;

Que, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado con Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, la función normativa del OSIPTEL, que ejerce el Consejo Directivo, es indelegable, salvo por lo previsto en el inciso j) del artículo 86 del mencionado Reglamento;

Que, el literal j) del artículo 86 del Reglamento General del OSIPTEL, dispone que corresponde al Presidente del Consejo Directivo del OSIPTEL, en el caso que no sea posible reunir a dicho órgano colegiado para sesionar válidamente, adoptar medidas de emergencia sobre asuntos que le corresponda conocer, debiendo informar de la adopción de dichas medidas en la sesión más próxima del Consejo Directivo;

Que, considerando la ampliación del Estado de Emergencia Nacional desde el 25 de mayo hasta el 30 de junio de 2020 y la situación actual que afronta el país, se constituye de imperiosa necesidad que el OSIPTEL apruebe, a la brevedad, medidas que garanticen la prestación del servicio sin afectar a los usuarios y empresas operadoras; por lo cual no resulta posible convocar al Consejo Directivo de la institución;

Que, asimismo, el artículo 27 del Reglamento General establece como requisito para la aprobación de los reglamentos, normas y disposiciones regulatorias de carácter general que dicte el OSIPTEL, la publicación de los proyectos con el fin de recibir sugerencias o comentarios de los interesados; estableciéndose como excepción a dicha disposición, los reglamentos considerados de urgencia, los que en su caso deberán expresar las razones en las que se funda la excepción;

Que, estando a la situación expuesta en los considerandos precedentes, corresponde exceptuar del trámite de publicación previa, las disposiciones extraordinarias que son materia de aprobación mediante la presente resolución;

En aplicación de las funciones previstas en el Reglamento General del OSIPTEL, particularmente en el inciso j) de su artículo 86.

SE RESUELVE:


Artículo Primero.-
Modificaciones

Aprobar las disposiciones para garantizar la continuidad y la sostenibilidad de la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones en el marco del Estado de Emergencia Nacional, en los siguientes términos:


I. Suspensión del servicio por falta de pago

La empresa operadora podrá efectuar la suspensión del servicio público de telecomunicaciones por la falta de pago de los recibos, de acuerdo al siguiente esquema de gradualidad:

a) A partir del 15 de junio de 2020, a servicios que mantengan dos (2) o más recibos pendientes de pago, consecutivos o no.

b) A partir del 1 de julio de 2020, serán de aplicación las reglas de suspensión establecidas en el Texto Unico Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL.

Lo dispuesto en este numeral, en cuanto a la gradualidad en la suspensión del servicio, no aplica a los abonados de servicios públicos de telecomunicaciones que: (i) no cuenten con recibos pendientes de pago a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma; o (ii) hayan realizado nuevas contrataciones de servicios (altas de servicio) durante el período de emergencia.


II. Obligaciones de la empresa para proceder con la suspensión del servicio por falta de pago

Cuando la empresa operadora tenga previsto efectuar la suspensión del servicio por falta de pago conforme a lo dispuesto en el numeral I, deberá comunicar dicha intención al abonado, a través de mensajes de texto, correo electrónico, comunicación telefónica u otro mecanismo idóneo, con una anticipación no menor a cinco (5) días hábiles a la fecha efectiva de la suspensión del servicio, indicando como mínimo la información referida a: (i) el monto pendiente de pago desagregado por cada recibo mensual y el plazo para la cancelación de los mismos; (ii) la fecha prevista para la suspensión del servicio; (iii) la posibilidad de realizar el pago de uno o más de los recibos adeudados; (iv) la posibilidad de fraccionar el monto pendiente de pago, a fin de que el servicio no sea suspendido; (v) la opción de acceder a que el servicio le sea brindado con prestaciones reducidas, a fin de que el servicio no sea suspendido; (vi) la opción de solicitar la migración del plan tarifario contratado; (vii) la opción de solicitar la suspensión temporal del servicio; y (viii) la opción de solicitar la baja del servicio.

La empresa operadora debe informar como mínimo al abonado que solicite acceder al servicio con prestaciones reducidas, lo siguiente:

(i) El detalle de las reducciones que se realizarán en el o los servicio(s);

(ii) La nueva tarifa (incluido el IGV); y

(iii) Los requisitos para el restablecimiento del plan original.

La reducción de prestaciones que aplique la empresa operadora, debe garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones.

Además de lo señalado en los párrafos precedentes, la empresa operadora deberá garantizar la atención a solicitudes de migración por parte de los abonados que cuentan con recibos pendientes de pago, que tienen la posibilidad de migrar a un plan tarifario cuya tarifa o renta fija sea menor, así como migrar de un plan tarifario post pago a uno bajo la modalidad prepago.

En los servicios telefónicos que hayan sido suspendidos, la empresa operadora debe mantener habilitado el acceso a números telefónicos de servicios de emergencia y de defensa civil.

La empresa operadora no podrá condicionar la solicitud de migración ni de suspensión temporal del servicio que realice el abonado, al pago de los recibos adeudados.

En los casos de suspensión del servicio a la que se refiere el numeral I, la empresa operadora no podrá aplicar tarifa por concepto de reactivación.


III. Obligaciones de información al abonado por parte de la empresa operadora

La empresa operadora se encuentra obligada a dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:

a) Publicar la información sobre: (i) las condiciones y restricciones de fraccionamiento de recibos y (ii) las prestaciones reducidas, en un lugar fácilmente ubicable y visible de su página web, en la parte de inicio y superior.

b) Habilitar y mantener operativos el canal telefónico, página web y aplicativo informático accedido desde el equipo terminal móvil para que los abonados puedan solicitar el fraccionamiento de su deuda.

c) En el caso de la página web a que se refiere los literales a) y b) precedentes, es obligatoria su implementación para aquellas empresas operadoras que se encuentren comprendidas en el artículo 8-A del TUO de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

d) Informar al OSIPTEL cualquier modificación de las condiciones de fraccionamiento que realice, con una anticipación mínima de un día hábil a la fecha en que sea ofrecido a los abonados.

e) No incluir en el acuerdo de fraccionamiento cláusulas que indiquen que la solicitud de fraccionamiento es un reconocimiento de todo el importe facturado en el recibo, o establecer otra condición que limite o busque limitar, que el abonado o usuario presente un reclamo por el recibo fraccionado.


Artículo Segundo.-

Las disposiciones contenidas en la presente Resolución tienen vigencia desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano hasta el 30 de junio de 2020.


Artículo Tercero.-

Derogar el acápite (i) del numeral 1 del artículo Primero de la Resolución N° 035-2020-PD/OSIPTEL; y el numeral III del artículo Primero de la Resolución N° 050-2020-CD/OSIPTEL.


Artículo Cuarto.-

Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para que la presente Resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano.

Asimismo, disponer las acciones necesarias para que la presente Resolución y el Informe Nº 00054-GPRC/2020; sean publicados en el Portal Electrónico del OSIPTEL (página web institucional: https://www.osiptel.gob.pe).



Regístrese y publíquese.

RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ

Presidente del Consejo Directivo