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Fecha de Publicación: 2020-06-12
Fuente: Diario Oficial El Peruano
Organismo: Ministerio de Transportes y Comunicaciones - MTC

Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2004-MTC

Decreto Supremo 013-2020-MTC


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, en adelante la Ley, se regula las actividades y servicios en los terminales, infraestructuras e instalaciones ubicados en los puertos marítimos, fluviales y lacustres, tanto los de iniciativa, gestión y prestación pública, como privados, y todo lo que atañe y conforma el Sistema Portuario Nacional, con la finalidad de promover el desarrollo y la competitividad de los puertos, así como facilitar el transporte multimodal, la modernización de las infraestructuras portuarias y el desarrollo de las cadenas logísticas en las que participan los puertos;

Que, el artículo 8 de la Ley, establece que la Autoridad Portuaria Nacional o la Autoridad Portuaria Regional, según corresponda, evalúa las solicitudes de autorizaciones temporales y definitivas de uso de área acuática y franja ribereña para el desarrollo de actividades portuarias, comprobando previamente la idoneidad técnica de los proyectos presentados y su conformidad con los lineamientos de la política portuaria nacional y el Plan Nacional de Desarrollo Portuario; y la Autoridad Portuaria competente emite su pronunciamiento correspondiente;

Que, el artículo 18 de la Ley, señala que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector que define las políticas sectoriales y la normatividad general correspondiente para todas las actividades orientadas al transporte y las comunicaciones, y el Sistema Portuario Nacional;

Que, el numeral 19.1 del artículo 19 de la Ley, establece que la Autoridad Portuaria Nacional es el Organismo Público Especializado encargado del Sistema Portuario Nacional, adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones; asimismo, conforme al literal v) del artículo 24 de la misma Ley, la Autoridad Portuaria Nacional tiene la atribución de normar las autorizaciones portuarias, habilitaciones portuarias y licencias de obras portuarias, y coordinar su ejecución con las autoridades portuarias regionales;

Que, por Decreto Supremo N° 003-2004-MTC, se aprueba el Reglamento de la Ley N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, mediante el cual se regulan las actividades portuarias y servicios portuarios realizados dentro de las zonas portuarias que comprenden a las áreas de reserva para el desarrollo portuario, los puertos, recintos y terminales portuarios, entre otros; así como regula los procedimientos de autorizaciones, habilitaciones y licencias portuarias;

Que, el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1310, Decreto Legislativo que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa, establece que las entidades del Poder Ejecutivo deben realizar un Análisis de Calidad Regulatoria de todas las disposiciones normativas de alcance general, a excepción de las contenidas en leyes o normas con rango de ley, que establezcan procedimientos administrativos, a fin de identificar, reducir y/o eliminar aquellos que resulten innecesarios, injustificados, desproporcionados, redundantes o no se encuentren adecuados a la Ley del Procedimiento Administrativo General o a las normas con rango de ley que les sirven de sustento;

Que, el artículo 36 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que los procedimientos administrativos y requisitos deben establecerse en una disposición sustantiva aprobada mediante decreto supremo o norma de mayor jerarquía; y que las entidades realizan el Análisis de Calidad Regulatoria de los procedimientos administrativos a su cargo o de sus propuestas, teniendo en cuenta el alcance establecido en la normativa vigente de la materia;

Que, en el marco del proceso de análisis de calidad regulatoria y la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es necesario modificar el Reglamento de la Ley N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2004-MTC con la finalidad de regular los procedimientos administrativos sobre viabilidades técnicas portuarias y habilitaciones portuarias a cargo de la Autoridad Portuaria Nacional o la Autoridad Portuaria Regional;

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 003-2004-MTC; y el Decreto Legislativo N° 1310, Decreto Legislativo que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa;

DECRETA:


Artículo 1. Modificación de la denominación del Subcapítulo V del Capítulo III, y de los artículos 29, 30, 31, 31-A, 32, 36, 38, 39, 40, 44, 46 y 56 del Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2004-MTC.

Modifícanse la denominación del Subcapítulo V del Capítulo III y los artículos 29, 30, 31, 31-A, 32, el literal o) del artículo 36, el literal d) del artículo 38 y los artículos 39, 40, 44, 46 y 56 del Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2004-MTC, en los términos siguientes:

"CAPÍTULO III

BIENES, ACTIVIDADES Y SERVICIOS PORTUARIOS

(…)

SUBCAPÍTULO V

VIABILIDADES TECNICAS PORTUARIAS, HABILITACIONES Y LICENCIAS PORTUARIAS"

"Artículo 29. Viabilidades técnicas portuarias, habilitaciones portuarias y licencias portuarias.

29.1 Las personas jurídicas que pretendan desarrollar infraestructura portuaria en áreas acuáticas y franjas ribereñas, deben obtener previamente la viabilidad técnica temporal portuaria, la viabilidad técnica definitiva portuaria, la habilitación portuaria y la licencia portuaria.

29.2 Las solicitudes de otorgamiento de viabilidades técnicas portuarias, así como las de habilitación portuaria y licencia portuaria, se tramitan conforme a los procedimientos establecidos en este reglamento y de acuerdo a lo previsto en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario.

(…)"

"Artículo 30. De las viabilidades técnicas portuarias

Las viabilidades técnicas portuarias son:

a) Viabilidad técnica temporal portuaria. Esta Viabilidad otorga al administrado la conformidad técnica al proyecto portuario, para lo cual el administrado realiza estudios que le permitan definir si puede desarrollar el proyecto portuario de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo Portuario y los lineamientos de la Política Portuaria Nacional del sector transporte. La Viabilidad técnica temporal portuaria tiene carácter exclusivo y se otorga por un plazo máximo de tres (3) años no renovables.

b) Viabilidad técnica definitiva portuaria. La Autoridad Portuaria competente evalúa si el proyecto portuario es técnicamente viable considerando el Informe de Ingeniería preliminar y el título habilitante que tenga el peticionario sobre las áreas terrestres adyacentes al área acuática solicitada. Esta viabilidad puede otorgarse hasta por treinta (30) años."

...

"Artículo 36. Solicitud para la habilitación portuaria

Para efectos del otorgamiento de la habilitación portuaria, el peticionario deberá presentar una solicitud en la que se señale la clasificación del puerto o terminal portuario de acuerdo con el artículo 6 de la Ley, acompañada de la siguiente documentación:

(…)

o) Título de propiedad, o en su defecto, el título que acredite el otorgamiento a su favor de un derecho de superficie o de usufructo, inscrito en los Registros Públicos correspondientes, respecto del área terrestre que se pretende habilitar como puerto o terminal portuario. En caso de que el título a ser presentado por el peticionario corresponda a un derecho de superficie o de usufructo, el derecho concedido en el mismo, deberá tener una vigencia no menor al plazo de la viabilidad técnica definitiva portuaria concedida a dicho peticionario.

(…)"

...

Artículo 2. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.


DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA


Única. Derogación

Deróganse los artículos 31-B, 33 y 34 del Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2004-MTC.


Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de junio del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

CARLOS LOZADA CONTRERAS

Ministro de Transportes y Comunicaciones