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Fecha de Publicación: 2020-09-10
Fuente: Diario Oficial El Peruano
Organismo:

Decreto de Urgencia que dicta medidas extraordinarias y urgentes para ampliar y reforzar la respuesta sanitaria en el marco de la Emergencia Nacional por el COVID-19

Decreto Urgencia 109-2020


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha elevado la alerta por la COVID-19 a "nivel muy alto" en todo el mundo tras los casos de brote que se han detectado en más de ciento veinte (120) países, declarando dicho brote como una emergencia de salud pública de relevancia internacional (PHEIC, por sus siglas en inglés) debido al potencial riesgo de propagación del virus originado en China hacia otros países y desde el 11 de marzo de 2020, la caracterizó como una pandemia por su rápida expansión a nivel global;

Que, mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA, se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y se dictan medidas de prevención y control del Coronavirus (COVID-19), el mismo que ha sido prorrogado mediante los Decretos Supremos N° 020-2020-SA y N° 027-2020-SA;

Que, mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, precisado por los Decretos Supremos N° 045-2020-PCM y 046-2020-PCM, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, y se dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena) así como medidas para el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito, por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del brote del COVID-19; habiéndose prorrogado dicho plazo mediante los Decretos Supremos N° 051-2020-PCM, 064-2020- PCM, 075-2020-PCM, 083-2020-PCM, 094-2020-PCM, 116-2020-PCM,135-2020-PCM y 146-2020-PCM, respectivamente, hasta el 30 de setiembre de 2020;

Que, conforme a lo dispuesto por el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 051-2020, Decreto de Urgencia que dicta medidas extraordinarias para financiar los mayores gastos derivados de la Emergencia Sanitaria del COVID-19 durante el año fiscal 2020, las demandas de gasto destinadas a la prevención y contención del COVID-19, pueden ser financiadas de manera extraordinaria y temporal durante el Año Fiscal 2020 con recursos de la fuente de financiamiento Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito, provenientes de la emisión de bonos que se autoriza en el numeral 3.1 del artículo 3 del citado Decreto de Urgencia y con los recursos provenientes de las líneas de crédito contingentes aprobadas por los Decretos Supremos N° 398-2015-EF, 031-2016-EF y 032-2016-EF, siempre que se traten de gastos de capital y gastos corrientes no permanentes, destinados a la prevención y contención del COVID-19 y la reactivación económica en el 2020, así como para la atención de los gastos previstos en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020 afectados por la caída de la recaudación producida como consecuencia del COVID-19, a los que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo N° 1440 y los que se dispongan mediante una norma con rango de Ley que deben ser financiados con cargo a los recursos de la Reserva de Contingencia;

Que, el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 025-2020, Decreto de Urgencia que dicta medidas urgentes y excepcionales destinadas a reforzar el Sistema de Vigilancia y Respuesta Sanitaria frente a la COVID-19 en el territorio nacional, establece que el Ministerio de Salud, en cumplimiento de su función rectora, es el encargado de planificar, dictar, dirigir, coordinar, supervisar y evaluar todas las acciones orientadas a la prevención, protección y control de la enfermedad producida por la COVID-19, con todas las instituciones públicas y privadas, personas jurídicas y naturales que se encuentren en el territorio nacional, conforme a las disposiciones de la Autoridad Sanitaria Nacional;

Que, frente al escenario de transmisión comunitaria actual y frente a las curvas de incrementos de casos en el territorio nacional, en estado de emergencia con medidas de aislamiento social obligatorio (cuarentena) nacional, es necesario implementar medidas adicionales para mejorar la capacidad resolutiva para la atención y teniendo en consideración la proyección de personas con sospecha o diagnostico positivo para COVID-19, para lo cual, se implementará los centros de atención rápida temporal, el monitoreo y control de los servicios de telemedicina, contratación de personal;

Que, en ese marco, a efectos de reforzar la respuesta sanitaria oportuna y efectiva para la atención de la emergencia producida por la COVID-19, resulta de interés nacional y de carácter urgente dictar medidas complementarias que permitan al Ministerio de Salud y los Gobiernos Regionales garantizar la respuesta sanitaria para la atención de la emergencia producida por la COVID-19;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 19) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el inciso 2 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República:

DECRETA:


Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto establecer medidas extraordinarias y urgentes, en materia económica y financiera, que permitan al Ministerio de Salud y Gobiernos Regionales, incrementar su capacidad de respuesta, así como implementar otras medidas, que contribuyan a garantizar la ejecución de acciones oportunas para la atención de la emergencia sanitaria generada por el brote del Coronavirus (COVID-19).


Artículo 2.- De la autorización del pago por servicios complementarios en los Centros de Atención Rápida Temporal.

2.1 Autorízase, excepcionalmente, durante la vigencia de la emergencia sanitaria, a los profesionales de la salud y médicos residentes que laboran en el primer nivel de atención en los establecimientos de salud del Ministerio de Salud y los Gobiernos Regionales, a brindar servicios complementarios en salud únicamente en los Centros de Atención Rápida Temporal, a solicitud de la Dirección General de Operaciones en Salud del Ministerio de Salud.

2.2 Para tal efecto, autorízase a la Unidad Ejecutora del ámbito donde se implementan los Centros de Atención Rápida Temporal a programar a dichos profesionales de la salud y los médicos residentes del primer nivel de atención para la realización de servicios complementarios en salud, sujetándose a los procedimientos y exoneraciones establecidos en el artículo 11° del Decreto de Urgencia N° 039-2020, modificado por el Decreto de Urgencia N° 045-2020.

2.3 Autorízase, excepcionalmente durante la emergencia sanitaria, a los técnicos y auxiliares asistenciales de la salud que laboran en el primer nivel de atención en los establecimientos de salud del Ministerio de Salud y Gobiernos Regionales, a brindar servicios complementarios en salud, establecidos en el Decreto Legislativo N° 1154, únicamente en los Centros de Atención Rápida Temporal, a solicitud de la Dirección General de Operaciones en Salud del Ministerio de Salud.

2.4 Para tal efecto, autorízase a la Unidad Ejecutora del ámbito donde se implementan los Centros de Atención Rápida Temporal a programar a dichos técnicos y auxiliares asistenciales de la salud del primer nivel de atención para la realización de servicios complementarios en salud, sujetándose a los procedimientos y exoneraciones establecidos en el artículo 11° del Decreto de Urgencia N° 039-2020, modificado por el Decreto de Urgencia N° 045-2020, con excepción de lo establecido en el numeral 11.4 del citado artículo.

2.5 Autorízase excepcionalmente al Ministerio de Salud, a establecer el valor costo-hora para el cálculo de la entrega económica por la prestación del servicio complementario en salud de los técnicos y auxiliares asistenciales de la salud, profesionales de la salud y residentes, del primer nivel de atención únicamente en los Centros de Atención Rápida Temporal; mediante Resolución Ministerial.

2.6 Asimismo autorízase al Ministerio de Salud a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático con cargo a las partidas de gasto 2.1. 1 3. 1 5 "Personal por Servicios Complementarios de Salud" y 2.3. 2 7. 2 7 "Servicios Complementarios de Salud" en la Actividad 5006269: Prevención, control, diagnóstico y tratamiento de coronavirus, para habilitar la partida de gasto 2.4.1.3.1.2 "Otras Unidades del Gobierno Regional", a efectos de realizar transferencias financieras a favor de los pliegos Gobiernos Regionales, con el objeto de financiar el pago de la entrega económica por concepto de servicios complementarios. Dichas transferencias financieras se aprueban mediante resolución del titular del Ministerio de Salud, previo informe de la Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en el pliego, la cual se publica en el diario Oficial El Peruano.


Artículo 3.- Autorización de contratación de personal para Centros de Atención Rápida Temporal, personal administrativo para la coordinación y monitoreo de las macro regiones

3.1. Autorízase al Ministerio de Salud a través de su Unidad Ejecutora 001 Administración Central a realizar la contratación de personal para la implementación de Centros de Atención Rápida Temporal y personal administrativo para la coordinación y monitoreo de las macro regiones, bajo la modalidad del régimen del Decreto Legislativo Nº 1057, Decreto Legislativo que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, para la atención de la emergencia sanitaria declarada por el Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, y sus prórrogas. Para tal efecto, queda exonerado de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 1057, incorporado por la Ley N° 29849, Ley que establece la Eliminación Progresiva del Régimen Especial del Decreto Legislativo Nº 1057 y otorga derechos laborales.

3.2 Los contratos administrativos de servicios que se suscriban en virtud al numeral 3.1 tienen naturaleza estrictamente temporal y quedan resueltos automáticamente como máximo al 31 de diciembre del 2020.

Estos ingresos de personal son registrados de oficio por la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público, al día siguiente de la publicación de la presente norma.

3.3 El personal contratado al que se refiere el numeral 3.1 del presente artículo, no se encuentra comprendido en los alcances del artículo 2 del presente Decreto de Urgencia.

…


Artículo 6.- De la asignación del trabajo remoto para telemedicina

6.1 Autorízase, excepcionalmente al Ministerio de Salud a través de la Dirección General de Telesalud, Referencia y Urgencias, para realizar la programación de turnos del personal de la salud y la correspondiente asignación de los pacientes que solicitan los servicios de telemedicina, que serán atendidos mediante las plataformas dispuestas por el Ministerio de Salud. Para tal efecto, las Oficinas de Recursos Humanos de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPRESS) de las Direcciones Regionales de Salud DIRESAS/Gerencias Regionales de Salud (GERESAS) y las Direcciones de Redes Integradas de Salud (DIRIS) en Lima Metropolitana , remitirán al Ministerio de Salud, en un plazo de diez (10) días hábiles, la nómina del personal de la salud que se encuentran realizando trabajo semipresencial y remoto, para que presten los servicios de telemedicina a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia. Para tal efecto, las entidades públicas a través de la Oficina de recursos humanos, o quien haga sus veces asigna nuevas funciones o varia las funciones ya asignadas al personal de la salud, indistintamente de su régimen laboral, según la necesidad del servicio.

6.2 Los jefes inmediatos de este personal de la salud, supervisan y reportan el cumplimiento de las atenciones de telemedicina programadas al personal de la salud bajo su cargo y reportan al Ministerio de Salud, mediante las Direcciones Regionales de Salud DIRESAS/Gerencias Regionales de Salud (GERESAS) y las Direcciones de Redes Integradas de Salud (DIRIS) en Lima Metropolitana.

6.3 Se autoriza que los consentimientos informados que los pacientes deban brindar, así como para la autorización para el tratamiento de todos sus datos personales, se puedan realizar por el mismo medio de Tecnología de Información y de la Comunicación utilizado para su atención, incluyendo los medios de telefonía.

…


Artículo 7.- Responsabilidad y limitación sobre el uso de los recursos

7.1 Los titulares de los pliegos bajo los alcances de la presente norma, son responsables de su adecuada implementación, así como del uso y destino de los recursos comprendidos en la aplicación del presente Decreto de Urgencia, conforme a la normatividad vigente.

7.2 Los recursos que se transfieran en el marco del presente Decreto de Urgencia no pueden ser destinados, bajo responsabilidad, a fines distintos para los cuales son transferidos.


Artículo 8.- Del financiamiento

Lo establecido en el presente Decreto de Urgencia se financia con cargo a los recursos del Ministerio de Salud y a los recursos a los que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, según corresponda.


Artículo 9.- Vigencia

El presente Decreto de Urgencia tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020.


Artículo 10.- Refrendo

El presente Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por la Ministra de Salud, y por la Ministra de Economía y Finanzas.



Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de setiembre del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

WALTER MARTOS RUIZ

Presidente del Consejo de Ministros

MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI

Ministra de Economía y Finanzas

PILAR E. MAZZETTI SOLER

Ministra de Salud