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Fecha de Publicación: | 2021-01-30 |
Fuente: | Diario Oficial El Peruano |
Organismo: |
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto Supremo N° 008-2020-SA, se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa (90) dÃas calendario, por la existencia del COVID-19, y se dictan medidas de prevención y control para evitar su propagación; la misma que ha sido prorrogada por los Decretos Supremos Nº 020-2020-SA, Nº 027-2020-SA y N° 031-2020-SA, este último que prorroga la Emergencia Sanitaria a nivel nacional a partir del 7 de diciembre de 2020 por un plazo de noventa (90) dÃas calendario;
Que, mediante el Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19 y establece las medidas que debe seguir la ciudadanÃa en la nueva convivencia social, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de treinta y un (31) dÃas calendario, a partir del martes 01 de diciembre de 2020, quedando restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artÃculo 2 y en el inciso 24, apartado f) del mismo artÃculo de la Constitución PolÃtica del Perú; el mismo que ha sido prorrogado por los Decretos Supremos Nº 201-2020-PCM y N° 008-2021-PCM, este último que prorroga el Estado de Emergencia por el plazo de veintiocho (28) dÃas calendario, a partir del lunes 01 de febrero de 2021;
Que, mediante sesión extraordinaria del 27 de enero de 2021 de la Comisión Interministerial de Asuntos Sociales, conforme consta en el Acta Nro. 001-2021-PCM/CIAS, se aprueba la propuesta de intervención de un subsidio complementario sobre la base del bono familiar universal de S/ 600,00 el cual implica un subsidio orientado a mitigar los impactos negativos en los ingresos de los hogares dado el proceso gradual de la reactivación económica a causa del Estado de Emergencia Nacional por la pandemia del COVID-19, siempre que tales hogares cumplan con las condiciones y/o criterios establecidos para su otorgamiento;
Que, en consecuencia, es necesario adoptar medidas económico financieras que, a través de mecanismos de inyección de liquidez, minimicen la afectación que viene produciendo la medida de aislamiento dispuesta con la declaración de Estado de Emergencia Nacional y sus prórrogas, en la economÃa de hogares cuyas actividades cotidianas han tenido que suspenderse ante las restricciones dispuestas en el marco del referido Estado de Emergencia Nacional; medidas que, de no adoptarse, podrÃan afectar aún más la economÃa nacional;
En uso de las facultades conferidas por el inciso 19 del artÃculo 118 de la Constitución PolÃtica del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
DECRETA:
El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto aprobar medidas adicionales extraordinarias, en materia económica y financiera, para disminuir la afectación de las medidas de aislamiento social obligatorio en los hogares de diferentes departamentos del Perú, en atención al nivel de alerta por departamento.
2.1 AutorÃzase el otorgamiento excepcional y por única vez de un subsidio monetario complementario de S/ 600,00 (SEISCIENTOS Y 00/100 SOLES), a favor de:
a. Aquellos hogares en condición de pobreza y pobreza extrema de acuerdo con el Sistema de Focalización de Hogares (SISFOH).
b. Aquellos hogares beneficiarios del Programa Nacional de Apoyo Directo a los más Pobres - JUNTOS, y/o aquellos hogares con algún integrante que sea beneficiario del Programa Nacional de Asistencia Solidaria "Pensión 65" y/o aquellos hogares con algún integrante que sea beneficiario del Programa Nacional de Entrega de la Pensión no Contributiva a Personas con Discapacidad Severa en Situación de Pobreza - CONTIGO a cargo del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS).
c. Aquellos hogares no comprendidos en los literales a y b precedentes, cuyos integrantes no se encuentren registrados en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP), o en la planilla privada, exceptuándose a los pensionistas y a la modalidad formativa.
2.2 Son hogares beneficiarios los indicados en los literales a, b y c del numeral precedente, que se encuentran comprendidos en el Registro Nacional para medidas COVID-19 en el marco de la Emergencia Sanitaria (en adelante "Registro Nacional"); siempre que ninguno de sus integrantes tenga un ingreso superior a S/ 3 000,00 (TRES MIL Y 00/100 SOLES) mensuales de acuerdo a la información disponible de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones (SBS), de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT), Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP), o en la planilla privada.
3.1. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), sobre la base de la información del Registro Nacional disponible, de acuerdo con las pautas técnicas establecidas por el MIDIS y en un plazo no mayor de cinco (05) dÃas hábiles contados a partir del dÃa siguiente de publicado el presente Decreto de Urgencia, remite al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS) el registro de hogares elegibles para el subsidio monetario complementario autorizado en el artÃculo 2.
3.2 El MIDIS aprueba mediante Resolución Ministerial, a propuesta del Viceministerio correspondiente, en un periodo máximo de tres (03) dÃas hábiles contados a partir del dÃa siguiente de la recepción de la información a la que se refiere en el numeral 3.1, los padrones que contengan los hogares beneficiarios del subsidio monetario complementario autorizado en el artÃculo 2, sobre la base de la información del Registro Nacional disponible, de acuerdo a la priorización que dicho sector determine.
3.3. Asimismo, se autoriza al MIDIS a realizar las acciones necesarias para implementar el proceso de pago del subsidio monetario complementario, lo cual incluye compartir e intercambiar la data con entidades públicas y privadas involucradas en el proceso de pago, los que también podrán acceder, usar e intercambiar entre sí y tratar directamente dicha data solamente para la referida finalidad, exceptuando de dicho intercambio la información de la clasificación socioeconómica.
3.4 Los padrones de hogares beneficiarios referidos en el numeral 3.2, pueden ser actualizados mediante Resolución Ministerial del MIDIS, a propuesta del Viceministerio respectivo, como consecuencia del proceso de verificación de la información del registro de hogares elegibles al que hace referencia el presente artÃculo.
4.1 Las empresas del sistema financiero, incluido el Banco de la Nación, y las empresas emisoras de dinero electrónico pueden abrir cuentas, masiva o individualmente, a nombre de beneficiarios identificados por la entidad estatal o privada que instruye el pago, sin necesidad de la celebración previa de un contrato y su aceptación por parte del titular.
4.2 Las empresas del sistema financiero y las empresas emisoras de dinero electrónico, pueden compartir, con la entidad estatal o privada que instruye el pago, información de identificación de la cuenta o cuentas prexistentes de los beneficiarios, incluyendo el Código de Cuenta Interbancario (CCI); lo cual está exceptuado del alcance del secreto bancario. La entidad estatal o privada que instruye el pago, puede compartir los datos personales de los beneficiarios que resulten estrictamente necesarios para el propósito descrito en los numerales que anteceden, lo cual se considera dentro de lo dispuesto en el inciso 9 del artÃculo 14 de la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales, únicamente con la finalidad de efectuar la transferencia de fondos.
4.3 Las cuentas a las que se hace referencia en el numeral 4.1 pueden ser utilizadas por el titular para fines adicionales al depósito y retiro de los fondos transferidos. También pueden ser cerradas por las empresas del sistema financiero y las empresas emisoras de dinero electrónico, cuando éstas no mantengan saldo por un periodo mÃnimo de seis (6) meses o a solicitud del titular.
4.4 La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP establece las caracterÃsticas y condiciones adicionales para la apertura, uso y cierre de estas cuentas, a través de normas reglamentarias.
5.1 En el caso que el responsable de la instrucción de pago sea una entidad estatal, ésta establece un protocolo y un plazo máximo para que los beneficiarios, titulares de las cuentas, utilicen de manera total o parcial dichos fondos. Al término del plazo máximo, en caso la cuenta no haya tenido movimiento alguno, los fondos deben ser extornados de las cuentas y reintegrados por las empresas del sistema financiero y las empresas emisoras de dinero electrónico a la entidad estatal que corresponda.
5.2 La naturaleza de los fondos otorgados o liberados por leyes y otras normas que sean depositados en las cuentas señaladas en la presente norma, tienen el carácter de intangible por el periodo de un año, una vez recibido el pago; por lo que, tales fondos no pueden ser objeto de compensación legal o contractual, embargo, retención o cualquier otra afectación, sea por orden judicial y/o administrativa.
La entidad estatal o privada responsable de la transferencia de fondos, establece los mecanismos y/o criterios de selección de las empresas del sistema financiero y/o empresas emisoras de dinero electrónico que realizan la apertura de cuentas y/o el posterior depósito a favor de los beneficiarios, asà como aquellos términos y condiciones asociadas a la asignación de fondos y costos del servicio. Dichos mecanismos y/o criterios deben buscar maximizar la cobertura de beneficiarios y el efectivo uso de los fondos, asà como minimizar los costes asociados.
7.1. Dispónese que el subsidio monetario complementario autorizado en el artÃculo 2, se otorga de manera excepcional y por única vez, hasta la fecha establecida en el numeral 9.1 del artÃculo 9.
7.2 El otorgamiento del subsidio monetario complementario al que se refiere el artÃculo 2 se realiza a través del Banco de la Nación y otras entidades financieras privadas en el paÃs, en el marco de lo establecido en los artÃculos 4, 5 y 6 del presente Decreto de Urgencia. El Banco de la Nación prioriza la atención de los beneficiarios a través de canales alternos a sus oficinas, los que pondrá a disposición de los beneficiarios para realizar cualquier operación bancaria con el subsidio monetario complementario otorgado, sin cobro de comisiones o gastos.
7.3 Encárgase al MIDIS, a través del Programa Nacional de Asistencia Solidaria "Pensión 65", el otorgamiento del subsidio monetario complementario autorizado en el artÃculo 2, a través de subvenciones, las que se aprueban mediante Resolución de Dirección Ejecutiva, a favor de los hogares beneficiarios comprendidos en los padrones aprobados conforme al artÃculo 3.
7.4 Autorízase al Programa Nacional de Asistencia Solidaria "Pensión 65" del MIDIS, a firmar convenios con entidades financieras para la entrega del subsidio monetario complementario autorizado en el artÃculo 2, a favor de los hogares beneficiarios, incluyendo aquellos casos en que estas entidades financieras decidan financiar con sus recursos el otorgamiento del mencionado subsidio.
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9.1 El subsidio monetario complementario autorizado en el artÃculo 2 puede cobrarse, como máximo hasta el 31 de mayo de 2021.
9.2 Culminado el plazo referido en el numeral precedente, dentro de los quince (15) dÃas calendario siguientes, el Banco de la Nación y las entidades financieras privadas en el paÃs que hayan recibido recursos en el marco de lo dispuesto en el numeral 7.2 del artÃculo 7, deben extornarlos a la cuenta del Tesoro Público que el Ministerio de EconomÃa y Finanzas comunique a las entidades financieras a través del Programa Nacional de Asistencia Solidaria "Pensión 65" del MIDIS.
9.3 Autorízase al Poder Ejecutivo, durante el Año Fiscal 2021, a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional, a partir del 01 de junio de 2021, con cargo al saldo no devengado y los devengados no girados, de los recursos que le han sido transferidos al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, en el marco del presente Decreto de Urgencia, por la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios, a favor de la Reserva de Contingencia a la que se refiere el artÃculo 53 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público. Dichas modificaciones presupuestarias se aprueban utilizando sólo el mecanismo establecido en el artÃculo 54 del Decreto Legislativo N° 1440, debiendo contar además con el refrendo de la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social, a solicitud de esta última.
9.4 La Dirección General del Tesoro Público queda autorizada a extornar, de corresponder, los montos de las Asignaciones Financieras que se deriven de las citadas modificaciones presupuestarias a favor de las cuentas del Tesoro Público.
Facúltese al Banco de la Nación a otorgar créditos a las personas naturales o jurÃdicas que operen sus cajeros corresponsales a nivel nacional, con el objeto de garantizar la disponibilidad de recursos necesarios para atender de manera permanente las operaciones propias de un cajero corresponsal para efectos del otorgamiento del subsidio monetario complementario, a fin de reducir la afluencia de público en las oficinas de dicho Banco.
Dispónese que la regularización de las contrataciones directas de bienes y servicios que efectúe la Sede Central del MIDIS y el Programa Nacional de Asistencia Solidaria "Pensión 65" en el marco de lo señalado en el literal b) del numeral 27.1 del artÃculo 27 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y del artÃculo 100 del Reglamento de la Ley N° 30225, para el otorgamiento del subsidio monetario complementario previsto en el presente Decreto de Urgencia, se realiza en un plazo máximo de treinta (30) dÃas hábiles, cuyo inicio se computa de acuerdo a lo previsto en dicho Reglamento.
12.1 Para efectos de la contratación de personal a fin de ejecutar lo señalado en el presente Decreto de Urgencia y bajo responsabilidad, se exonera a la Unidad Ejecutora 006: Programa Nacional de Asistencia Solidaria Pensión 65 de lo dispuesto en el artÃculo 8 del Decreto Legislativo Nº 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios. Dicha contratación de personal sólo puede realizarse en un plazo máximo de treinta (30) dÃas calendario desde la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia y concluidas las labores en el plazo para la implementación a que se refiere el artÃculo 9, los contratos correspondientes quedan resueltos en forma automática.
12.2 El ingreso extraordinario de personal es registrado en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP). En el caso de las contrataciones que se realicen hasta el 15 de febrero del 2021, las mismas quedan exoneradas del registro AIRHSP de manera previa a la contratación, debiendo remitir a la Dirección General de Gestión Fiscal de Recursos Humanos (DGGFRH) del Ministerio de EconomÃa y Finanzas la solicitud del registro correspondiente en un plazo máximo de hasta diez (10) dÃas hábiles contados desde la suscripción del contrato.
13.1 El titular del pliego bajo los alcances de la presente norma, es responsable de su adecuada implementación, asà como del uso y destino de los recursos comprendidos en la aplicación del presente Decreto de Urgencia, conforme a la normatividad vigente. Para efectos de lo establecido en la presente norma, constituye eximente de responsabilidad de servidores/as y funcionarios/as públicos/as, haber actuado con la debida diligencia comprobada en los casos que terceros actúen por dolo o fraude, ajenos a su voluntad.
13.2 Los recursos que se transfieran en el marco del presente Decreto de Urgencia no pueden ser destinados, bajo responsabilidad, a fines distintos para los cuales son transferidos.
Lo establecido en el presente Decreto de Urgencia se financia con cargo a los recursos a los que se refiere el artÃculo 53 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, incluyendo los recursos a los que hace referencia el numeral 61.5 del artÃculo 61 de la Ley N° 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021 y con cargo a los recursos del presupuesto institucional del pliego involucrado.
El presente Decreto de Urgencia tiene vigencia hasta el 31 de julio de 2021.
El presente Decreto de Urgencia es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, por la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social, y por el Ministro de EconomÃa y Finanzas.
Facúltese al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social a emitir disposiciones adicionales para facilitar la implementación del presente Decreto de Urgencia, en el marco de sus competencias.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta dÃas del mes de enero del año dos mil veintiuno.
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA
Presidenta del Consejo de Ministros
WALDO MENDOZA BELLIDO
Ministro de EconomÃa y Finanzas
SILVANA VARGAS WINSTANLEY
Ministra de Desarrollo e Inclusión Social