Permiten excepcionalmente la descarga de GLP en plantas envasadoras diferentes a las que generaron las órdenes de pedido en el SCOP

El Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo regula las actividades de comercialización de Gas Licuado de Petróleo, en su fase de producción, comercio exterior, almacenamiento, envasado, transporte y venta al público, incluyendo actividades como la operación y explotación de plantas de abastecimiento, plantas envasadoras, los medios de transporte y establecimientos de venta al público; así como las condiciones de seguridad que deben observar las instalaciones para almacenamiento, envasado, transporte y venta al público, de este combustible. Por ello, crean el Registro de Hidrocarburos que administra el OSINERGMIN, para las personas que importen o exporten GLP, o realicen operaciones en plantas de producción, de abastecimiento, envasadoras, o en redes de distribución, locales de ventas, establecimiento GLP a granel, así como los medios de transporte utilizados, consumidores directos, y empresas envasadoras; disponiendo que estas últimas se inscriban en el Registro de Hidrocarburos como empresa envasadora.

Asimismo, crean el Sistema de Control de Órdenes de Pedido – SCOP es el procedimiento único para la adquisición de combustibles líquidos, otros productos derivados de los hidrocarburos y gas licuado de petróleo, por el cual los agentes de la cadena de comercialización de estos combustibles compuesta por productores, plantas de abastecimiento, plantas de abastecimiento en aeropuertos, terminales, distribuidores mayoristas, distribuidores minoristas, comercializadores de combustible de aviación, comercializadores de combustible para embarcaciones, establecimientos de venta al público, transportistas, consumidores directos con instalaciones fijas y móviles y todo aquel que comercialice combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, deben proporcionar la información oportuna e histórica, sobre despachos, demanda de mercado, autorizaciones, volúmenes, productos, destinos, unidades de transporte, información y estadísticas del mercado interno, así como la demás información relevante que permita cumplir eficientemente con las funciones de supervisión y fiscalización. Estos agentes de comercialización, no podrán expender sus productos a agentes que no cuenten con la debida orden de pedido, o que no se encuentren registrados en el SCOP.

Recientemente, se ha autorizado la descarga de GLP de un medio de transporte, en las instalaciones de otras plantas envasadoras, diferentes a las plantas envasadoras que generaron la orden de pedido en el SCOP, de forma excepcional, debido a fenómenos naturales, emergencias climáticas u operativas, o por la imposición de sanciones o medidas administrativas, que impiden la descarga del GLP en los tanques estacionarios de la planta envasadora que generó dicha orden de pedido en el SCOP. Para ello las plantas envasadoras que no generaron la orden de pedido deben cumplir con lo siguiente:

  • Que la planta en donde se descarga el producto cuente con Registro de Hidrocarburos vigente.
  • Que no se exceda la capacidad de almacenamiento autorizada de las instalaciones de la planta envasadora en la que se efectúa la descarga del producto.
  • Que el producto haya sido despachado al medio de transporte con anterioridad a la ocurrencia de la situación excepcional, es decir la orden de pedido se encuentre en estado pendiente o por cerrar en el SCOP.

Finalmente, la planta envasadora que recepcione el producto, tiene hasta el día hábil siguiente de realizada la descarga, para informar a OSINERGMIN la relación de Medios de Transporte sobre los cuales existe una orden de pedido pendiente en el SCOP, identificado la planta envasadora donde se realizó la descarga del GLP, de acuerdo al formato Reporte de transferencia de GLP en otras Plantas Envasadoras, a fin de remitirlo a la División de Supervisión Regional para su registro en el SCOP en calidad de transferencia.

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